miércoles, julio 17

TEMAS JURÍDICOS: LA EDAD DE UNA PERSONA Y SU ACREDITACIÓN JURÍDICA

LA EDAD DE UNA PERSONA Y SU ACREDITACIÓN JURÍDICA

Por: LIcenciado Victor Hugo González Rodríguez

Desarrollo jurídico del término

En un diccionario común se localiza la definición de edad como: “Cantidad de años que un ser ha vivido desde su nacimiento” y “Etapa de la vida de las personas”[1]. Conceptos de los que se puede inducir que la edad de una persona es el transcurso del tiempo (en años) durante su vida, desde el hecho de su nacimiento.

En ese sentido, a partir de que una persona nace y con el correr del tiempo, es posible establecer el número de años que han transcurrido y que en términos prácticos, se traducen en su edad. Postura que corresponde con el criterio que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron en la tesis aislada XXII.8P de la octava época, que en lo conducente señaló: “los años se computan por días y no por horas o minutos”.

Para efectos lúdicos de lo anterior, se relata un caso práctico:

Ejemplo 1. El Ministerio Público imputó –a quien entonces se consideraba un adolescente­– la conducta tipificada como delito de ROBO, y para acreditar su edad, ordenó practicar un dictamen médico que ello corroboraba. Ya en etapa de instrucción, se obtuvo su acta de nacimiento, de la que se desprendía que el adolescente cumplía años precisamente el mismo día en que probablemente había desplegado la conducta que el Fiscal le atribuía. Entonces, la defensa del señalado argumentó que la hora de nacimiento del adolescente, en el acta de respectiva, se registró a las 17:00 horas, cuando los hechos por los que se le seguía proceso acaecieron a las 10:00 de la mañana, por lo tanto, debía considerarse menor de edad. Por supuesto que el ministerio público adscrito se opuso, con sobrada razón, ya que como se razonó en el párrafo que precede, los años de una persona se computan por días y no por horas o minutos, por lo que al comprobarse que el imputado era adulto, el juez de adolescentes se declaró incompetente, y remitió la causa a un juez penal (luego de haber agotado la defensa los recursos de apelación y el amparo, mismos que le fueron desfavorables).

Para dar absoluta claridad, se reproduce el criterio Federal, supracitado:

Octava Época
Registro: 209302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 XV, Febrero de 1995
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.8 P           
Página:   174

IMPUTABLE. EDAD LOS AÑOS SE DETERMINAN POR DIAS Y NO POR HORAS O MINUTOS.
La circunstancia de que al indiciado le faltaran menos de veinticuatro horas para que cumpliera dieciocho años de edad, al momento en que cometió la conducta delictiva que se le atribuye, no es motivo para estimar que sea inimputable, toda vez que el día en que sucedieron los hechos, fue la fecha de su cumpleaños, sin considerar la hora o minutos que coincidan con aquéllos del alumbramiento; sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que en los procesos penales, los términos procesales deban computarse por horas e incluso de momento a momento, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo; toda vez que, cuando se discute la edad de una persona, para establecer si es imputable o inimputable, no se trata del cómputo de un término procesal, sino de los años cumplidos por el peticionario de garantías, caso en el cual los años se computan por días y no por horas o minutos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 275/94. José Alfredo Linares Vázquez. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

Acotado lo anterior, se destaca que el Código Civil para el Distrito Federal, aplicado de manera supletoria a la Ley de Justicia para Adolescente para el Distrito Federal (LJADF), dado que el estado civil de las personas es de orden público y abarca a la justicia para adolescentes[2], en los artículos 35, 36 párrafo tercero, 48 último párrafo, 50, 54 y 58 contempla que las actas de nacimiento que son extendidas por el Juez del Registro Civil, conforme a las disposiciones legales, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, de testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa, y concretamente –para el tema que hoy nos atañe– dicha documental resulta del certificado de nacimiento en el que se asienta el día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido, nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan, si el registrado se presenta vivo o muerto, la maternidad[3], entre otros datos.       

Adminiculado a lo anterior, a lo largo de más de ocho décadas, los Tribunales Federales han establecido que para acreditar la edad de una persona, resulta suficiente su acta de nacimiento (siempre y cuando, como se ha ya señalado, no sea redargüida de falsedad), o en su defecto, a través de dictámenes periciales.

El acta de nacimiento es el instrumento de mayor importancia que la ley reconoce para acreditar la edad de una persona, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, en los siguientes criterios federales:

Quinta Época
Registro: 335403
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 XLV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página:  4776

ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, SU VALOR PROBATORIO EN MATERIA PENAL.
El artículo 48 del Código Civil del Estado de Nuevo León, determina que el estado civil de las personas, sólo se comprueba por las constancias respectivas del registro; y el artículo 68, que las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los quince días siguientes a éste; pero la infracción a este precepto, no implica la nulidad del acta, sino que se castiga con una simple sanción corporal o pecuniaria, según el caso; y el artículo 135 previene que las actas sólo pueden rectificarse o modificarse, mediante sentencia judicial; así es que mientras las actas del Registro Civil no sean objeto de una modificación, por virtud de sentencia, tienen plena eficacia probatoria, respecto de los hechos que determinan el estado civil de la persona a que se refieren, y entre esos hechos se encuentra la edad.

Amparo penal directo 4791/33. García Gabino. 10 de septiembre del 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.



Quinta Época
Registro: 298022
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 CXI
Materia(s): Penal
Tesis:
Página:  1625

EDAD, COMPROBACION DE LA, EN MATERIA PENAL (ACTAS DEL REGISTRO CIVIL).
Indudablemente las actas del Registro Civil demuestran el hecho de que una persona compareció a hacer una manifestación sobre el nacimiento de otra, reconociendo ser uno de sus progenitores, y asentando que el que se registraba era producto de un matrimonio; y asimismo, acreditan la certeza de la existencia de esos propios hechos, o en otras palabras, que el individuo registrado efectivamente era hijo de determinados padres o que había nacido en la fecha que mencionaron, y en tanto que no obren probanzas que invaliden o destruyan las manifestaciones que obran en las actas del Registro Civil, esas actas, constituyendo un instrumento público, que hacen fe plena, mas si la propia manifestación de quien afirmó ser la madre de la acusada, se halla contradicha con las diversas declaraciones de la misma sentenciada, entonces, la autoridad responsable hizo un buen uso de sus facultades legales y aplicó debidamente las reglas normativas de la prueba, al no estimar justificada con la comparecencia asentada por quien levantó el acta, ante el oficial del Registro Civil, que la procesada hubiera nacido en determinada fecha y que fuere menor de dieciséis años al día en que cometió el acto delictivo por el que fue sentenciada.

Amparo penal directo 6345/49. Mendoza Rodríguez Laura. 10 de marzo de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis G. Corona.



Sexta Época
Registro: 277721
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 Quinta Parte, V
Materia(s): Común
Tesis:
Página:    54

EDAD, PRUEBA DE LA.
En virtud de que no hay medios científicos exactos para determinar con precisión la edad de una persona, mayor valor de convicción tiene a este respecto la prueba documental que la pericial.

Amparo directo 5459/56. Jiménez Peláez Agustín. 25 de noviembre de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.




Novena Época
Registro: 173311
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
 XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.T.40 K
Página:  1703

EDAD DE UNA PERSONA FÍSICA. EL ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL CONFORME A LA LEY ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRARLA.
De acuerdo con el artículo 50 del Código Civil Federal las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden al citado precepto, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia; de ahí que la prueba idónea y suficiente para demostrar la edad de una persona física, sea el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil conforme a la ley, por tratarse de un documento público a través del cual quedan plenamente acreditados tanto el hecho del nacimiento como el acto jurídico del registro respectivo, sin perjuicio de que a través de algún otro medio probatorio pueda acreditarse tal circunstancia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9396/2006. Nilda Andreina Zárate T. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Edgar Hernández Sánchez.




De lo antes reproducido, se puede concluir que las actas de nacimiento cobran especial relevancia porque:
  • Demuestran el hecho de que una persona compareció a hacer una manifestación sobre el nacimiento de otra, es decir, que el individuo registrado había nacido en la fecha mencionada.
  • Tienen plena eficacia probatoria, respecto de la edad (estado civil), al resultar documental pública.
  • En virtud de que no hay medios científicos exactos (pruebas periciales) para determinar con precisión la edad de una persona.

No obstante lo anterior, no se pasa por alto que frecuentemente en la vida cotidiana de las personas, acaecen aspectos que escapan a los requisitos y disposiciones legales, explico: ante el alumbramiento de una persona, no en todos los casos sus padres (o uno de ellos), dan cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Civil para el Distrito Federal y, dentro de los seis meses, no acuden a declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección.

En esos casos, al carecerse de acta de nacimiento, asumen su rol protagónico e imprescindible los expertos en las ciencias forenses, por lo que lo procedente es recurrir a los adelantos de la ciencia médica (dictámenes periciales) que permiten conocer la edad aproximada de una persona, mediante el examen de los órganos genitales, la voz, sistema dentario, piloso y en general los huesos, tal y como se robustece con las siguientes tesis aisladas:


Quinta Época
Registro: 311853
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 XLVII
Materia(s): Penal
Tesis:
Página:  3567

EDAD, COMPROBACION DE LA, EN MATERIA PENAL.
Si en un dictamen pericial, los peritos asientan erróneamente que la persona examinada, tenía una edad probable de quince años, eso no significa que el documento sea insuficiente para comprobar la edad, sino que los adelantos de la ciencia médica no permiten aún determinar con precisión, la fecha de nacimiento de una persona, y sólo pueden fijarse su edad aproximada, mediante el examen de los órganos genitales, de la voz, y de los sistemas dentario y piloso.

Amparo penal directo 5064/35. Zapata Santiago. 3 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Séptima Época
Registro: 253673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 90 Sexta Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página:    53

Genealogía:
Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 11, página 20.

MENORES OFENDIDOS, EDAD DE LOS. DICTAMEN PERICIAL MEDICO. ES EFICAZ PARA ESTABLECERLA.
Es inexacto que carezca de eficacia probatoria el dictamen pericial rendido sobre la edad de la menor ofendida en un delito, pues no es cierto que el acta de nacimiento constituya el único medio reconocido por la ley para acreditar aquél elemento del delito que se estudia. Tal aseveración no encuentra fundamento en disposición alguna del Código de Procedimientos Penales, que, por el contrario, en su artículo 124 establece lo siguiente: "Para la comprobación del cuerpo del delito, el Juez gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta". Por lo demás, el artículo 121 del mismo ordenamiento dispone que en los delitos para cuya comprobación se requieren conocimientos especiales, se utilizará, entre otras, la prueba pericial; y resulta incuestionable que son especialistas en medicina quienes están en aptitud de opinar sobre la edad de una persona y establecer si es menor de doce años.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 67/76. María Alonso Piña. 30 de junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.

Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "DICTAMEN PERICIAL MEDICO. ES EFICAZ PARA ESTABLECER LA EDAD DE LAS PERSONAS.".




En resumen, legalmente persisten dos formas de acreditar la edad de una persona: a) a través del acta da nacimiento y, b) con dictámenes periciales.

En congruencia a lo hasta aquí expuesto, el artículo 3 de la LJADF establece:  

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.

Esta Ley se aplica a todo adolescente, a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en las leyes penales del Distrito Federal.

También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.

Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, bastará con dictamen emitido por médico legista, en la etapa de averiguación previa, y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Así, los primeros dos párrafos describen el ámbito de validez personal de la LJADF, de lo que con claridad se advierte congruencia con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 18 Constitucional, que expresamente señala “[El] sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad”.

Por lo tanto, la validez personal de la ley en materia de justicia para adolescentes, recae en las personas (llamadas adolescentes en términos de la fracción I del artículo 2 de dicha ley) que tengan doce años cumplidos y menos de dieciocho. Sin que en lo fáctico puedan actualizarse, bajo ningún supuesto, circunstancias donde el adolescente sea tratado como adulto y se le apliquen disposiciones diversas a lo previsto por la ley especial (a excepción de cuando acaece la supletoriedad a que alude el arábigo 13 de la LJADF).

Y en lo tocante al tema hoy analizado, los párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la LJADF especifican que para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.

Por cuanto hace al acta de nacimiento, ya han sido analizados suficientemente los argumentos y motivos legales para ello.

En relación a los documentos apostillados, se destaca que la palabra en francés es apostille, que quiere decir "nota" o "anotación", siendo un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito internacional. Físicamente consiste en una hoja que se agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como método alternativo a la legalización por un Convenio de La Haya (también conocida como Convención de la Haya, o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) de fecha 5 de octubre de 1961.

Aunado a lo anterior, y ante la carencia de acta de nacimiento o de documento apostillado o legalizado, la propia ley establece que bastará con dictamen emitido por médico legista, en la etapa de averiguación previa, y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. Lo que refleja dos hipótesis que dependen de ante qué autoridad se desarrolle la etapa procedimental.

Si el adolescente se encuentra a disposición del Ministerio Público (en etapa de averiguación previa) se requiere singularmente el dictamen pericial de un médico legista. Si al practicar un experto las operaciones de su ciencia y a partir de la metodología necesaria concluyó que el adolescente es menor de 18 años, deberá ser considerado adolescente, y la ley aplicable será la LJADF y viceversa, de establecerse que es mayor de edad, el juez de adolescentes declinará competencia a favor de un juez penal, y habrá de sobreseer la causa, en términos de la fracción V del artículo 48 de la LJADF.   

Una vez que el adolescente quede a disposición del Juez Especializado en Justicia para Adolescentes, luego de que el Ministerio Público ejercite acción de remisión, corresponde a dicha autoridad ordenar la intervención de dos peritos médicos para que emitan sus respectivos dictámenes periciales[4].

Al respecto, cabe destacar que a partir de lo resuelto por las autoridades federales, la carga de la prueba, para dilucidar la edad del adolescente, queda a cargo del juez de instancia, esto es así dado que dicho tópico es una cuestión de orden público, pues de ello deriva la competencia o incompetencia de la autoridad judicial, resultando dicha edad indispensable para iniciar el proceso, al constituir el supuesto jurídico para que la ley de adolescentes sea aplicable, o en su defecto constituye un impedimento legal para incoar proceso penal en contra de una persona; tal y como se desprende de las siguientes tesis:            


Octava Época
Registro: 222963
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 VII, Mayo de 1991
Materia(s): Penal
Tesis: IV.3o.39 P         
Página:   233

MINORIA DE EDAD, CARGA DE LA PRUEBA DE LA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AUN CUANDO EXISTA DICTAMEN PERICIAL AL RESPECTO.
Los artículos 5o., 6o., 8o. y 9o., de la Ley del Consejo Tutelar para Menores en el Estado de Nuevo León, disponen que los menores de 18 años que hubieren cometido o participado en la comisión de hechos delictivos previstos como tales en el Código Penal o en cualquier otra ley, estarán exentos, como imputables de responsabilidad penal exigible; sin que puedan ser perseguidos penalmente ni sometidos a proceso ni represivamente sancionados; prohibiendo su detención en lugares destinados para delincuentes adultos, consecuentemente los tribunales judiciales no pueden sujetarlos a la esfera de su competencia. Ahora bien, si los inculpados al mencionar sus generales ante la Policía Judicial Federal y al rendir su declaración preparatoria, manifestaron que eran menores de 18 años, la juez del proceso debió promover las diligencias que estimase necesarias para justificar tal extremo o bien acreditar la mayoría de edad, en su caso; sin que sea óbice a lo anterior, que los acusados también hayan expresado ante el representante social federal que tenían 18 años de edad, asimismo que obre agregado a los autos dictamen del perito adscrito a la Procuraduría General de la República, quien en la substancia manifestó, en relación a los inculpados, que: "Previo examen de vellos púbicos, de huesos largos y maxilares, así como de su dentadura, se obtiene que el citado es mayor de 18 años de edad y menor de 19..."; toda vez que esta manifestación singular debe tomarse únicamente como una simple opinión que a título personal se formuló, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó ningún peritaje respecto a la edad de los acusados, es decir, la opinión del médico se hizo de motu proprio, por lo que no debe otorgársele valor en cuanto a dicho concepto. En este orden de ideas debe estimarse que la carga de la prueba de la edad de los acusados le corresponde a la juez, ya que la edad es un requisito indispensable para iniciar el proceso, pues antes de los 18 años, la persona no es sujeto del derecho penal; además, constituye el supuesto jurídico para que las leyes penales sustantivas y adjetivas le sean aplicables al sujeto y para determinar si el Tribunal Federal de Apelación tiene o no jurisdicción, según se corrobora de lo dispuesto por el precepto 500 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos, al establecerse que en los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de 18 años, aplicando las disposiciones de las leyes respectivas. En consecuencia, si en la especie existía discrepancia en relación a los acusados y la sentencia de segundo grado carece del estudio respectivo, debe concluirse que ésta resulta violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 258/90. Luciano Pereda y Lorenzo y otro. 5 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

Octava Época
Registro: 219373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
 IX, Mayo de 1992
Materia(s): Penal
Tesis:
Página:   468

MINORIA DE EDAD EN MATERIA PENAL. ( LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los jueces de instancia están obligados a proveer respecto a la minoría de edad del inculpado y en todo caso a practicar las diligencias que estimen necesarias para dilucidar el extremo de que se trata, pues sabido es que dicha minoría de edad constituye un impedimento legal para incoar proceso penal en contra de una persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1080/90. Julio Jiménez Limón. 9 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.


Así, se destaca que al ser la edad una cuestión de orden público, su relevancia se sustenta precisamente en que la Autoridad Judicial pueda establecer su competencia, ya que en atención a lo dispuesto por el artículo 18 Constitucional, la LJADF es aplicable únicamente a las personas que cometan la conducta ilícita teniendo 12 años y menos de 18; y dentro de esa temporalidad, únicamente se podrán imponer medidas privativas de libertad (ya sea como medida cautelar o como medida de tratamiento) a los adolescentes de 14 años a menos de 18, nunca a las personas que tenga una edad entre 12 años a menos de 14, no obstante, incluso, de que se les siga proceso o se les dicte sentencia condenatoria por conducta tipificada como delito grave.

Lo anterior es así, en concordancia con “los numerales 34, 35 y 36 de la LJADF, así como los numerales 13.1, 19.1 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículo 1, 2 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y el 6.1 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, aluden a que la detención provisional debe evitarse, limitarse a circunstancias especiales, ser el último recurso y por el tiempo más breve posible, ésta acaece en los casos de conductas tipificadas como delitos graves cometidas por adolescentes de 14 años cumplidos y menores de 18, sin que pueda exceder de seis meses”.[5]

Asimismo, por cuanto hace a las personas menores de 12 años, no se les seguirá proceso, sólo serán sujeto de rehabilitación y asistencia social, como lo señala la última parte del párrafo cuarto del artículo 18 Constitucional y el arábigo 5 de la LJADF.

En conclusión, la relevancia de demostrar la edad de un adolescente, radica primeramente en la competencia, es decir, el poder establecer si a una persona habrá de aplicársele la LJADF o el Código Penal (si se tratara de un adulto), cuya naturaleza es diferente.     

en tratándose de las penas contendidas en el Código Penal, estas no deben ser aplicadas a un adolescente, dado que al ser una ley especial, es la ley de la materia la que prevé las medidas a imponer, las reglas de aplicación y la  forma de su cumplimiento, bajo los lineamentos que específicamente el legislador previó, en atención al interés superior del adolescente y de acuerdo a una razón fundamental: los fines que persiguen las penas en adultos y las medidas en adolescentes, son diferentes. Las primeras son punitivas y las segundas educativas.[6]

Establecida la competencia por un Juez de Adolescentes, la relevancia de la edad es atendible por una segunda razón: si el menor de edad tiene entre 14 a menos de 18 años, podrá ser sujeto a medidas privativas de libertad, pero si este tiene menos de 14 años y más de 12, no podrá nunca ser privado de su libertad (ni preventivamente ni en sentencia definitiva), por lo que deberá ser inmediatamente entregado a sus padres, representantes o tutores, o en su defecto, ante la ausencia de ellos, será canalizado a una casa de asistencia social, de acuerdo a los convenios interinstitucionales de la autoridad administrativa.

No obstante lo anterior, en la práctica acaecen severos problemas en relación a la acreditación de la edad de un adolescente, sobre todo que como se ha insistido, ante la carencia de acta de nacimiento se ordene la práctica de dictámenes periciales, mismos que no pueden ser exactos, es decir, los expertos en medicina, odontología, antropología, etcétera, se encuentran impedidos para establecer con toda precisión la edad exacta del adolescente al momento de los hechos, aportando una temporalidad probable y temporal.

Para ejemplificar lo anterior, se transcriben dos conclusiones periciales:     

“Basándose en el patrón de calcificación radicular del tercer Moral Inferior izquierdo y del tercer Moral Inferior derecho de…. (en especial del análisis de su radiografía panorámica y de dos de sus radiografías pericapicales): se establece que presenta indicadores biológicos para estimar su edad en un rango entre 16 a 17 años, y por tanto menor de 18 años” (dictamen de odontología).

“De acuerdo a los cambios morfológicos observados y valorados sobre maduración ósea en las impresiones de imágenes radiográficas, proporcionadas e identificadas como pertenecientes a…, así como los indicadores de desarrollo sexual observados y valorados en el estudio somatológico, se diagnóstica que este individuo presenta predominancia de características correspondientes al periodo de la adolescencia, con una edad biológica probablemente menor de 18 años” (dictamen de antropología).

En ese sentido, la conclusión emitida por los expertos es aproximada, y corresponde al momento en que se practica, es decir, no se puede establecer al momento exacto de la comisión del evento ilícito la edad que entonces tenía el adolescente. Sin embargo, ante la carencia de acta de nacimiento o documento apostillado, los dictámenes periciales son de gran utilidad en la acreditación de la edad del adolescente. Sin pasar por alto que a favor del mismo siempre debe prevalecer el principio de minoría de edad.    

El principio de minoría de edad la contempla expresamente el artículo 7 de la LJADF. ”En beneficio de la infancia, las leyes de justicia para adolescentes del país afirman el principio de presunción de minoridad. Con éste se extiende la protección de sus normas a aquellas personas cuya edad no pueda ser determinada con certeza, más aún cuando no se precisa si puede ser considerado adulto o menor de edad, lo cual repercute directamente en la legislación que se le debe aplicar… El principio expresa que se debe considerar niño y excluir del sistema de justicia penal a quien, a falta de elementos para determinar con certeza su edad, se presume como tal, y adolescente a aquel que, por las mismas circunstancias, se presume como perteneciente a este grupo. Del mismo se derivan tres supuestos:”
  1. Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a la ley especializada, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
  2. Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá niño y se procederá de conformidad con las normas respectivas hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Es decir, cuando no se pueda determinar con certeza que una persona ya ha rebasado la edad mínima de responsabilidad juvenil se le debe tratar como niño y de ninguna forma ser sujeto al sistema de justicia.
  3. Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma parte del que sea más conveniente”.[7]  



[2] Al respecto, revisar la Tesis Aislada, cuyo rubro y contenido es el siguiente: EDAD DEL OFENDIDO, SU COMPROBACION EN MATERIA PENAL. Si bien las disposiciones del Código Civil, relativas al estado civil de las personas, son de orden público y, por consiguiente, abarcan tanto la materia civil como la penal, para esta última lo que interesa, es la comprobación de la edad, por cualquier medio, para llegar al conocimiento de que una persona es mayor de cierto número de años; pero menor de otro determinado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 515/89. Antonio Triano Aburto. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
[3] Respecto de la paternidad, está no se deriva jurídicamente del acto del alumbramiento (y certificado de nacimiento respectivo), es un acto jurídico que se desprende del reconocimiento del padre.
[4] Al respecto, resulta interesante analizar que de acuerdo a la redacción del párrafo cuarto del artículo 3 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, la edad del adolescente ante el Órgano Jurisdiccional “es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente”; por lo que la frase “dictamen emitido por dos peritos médicos”, permite interpretar que es suficiente con un dictamen médico suscrito por dos peritos, y no, dos dictámenes dictados por peritos diferentes; sin embargo, para evitar ambigüedades interpretativas, que produzcan problemas de fondo, algunos de los jueces de adolescentes, en estos casos, ordenan la práctica de dos dictámenes periciales, y no sólo la intervención de dos peritos que emitan un solo dictamen.  
[5] GONZALEZ RODRIGUEZ, Victor Hugo, Sistema de Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal. Transición al sistema acusatorio, CUEDEC A.C. Ediciones jurídicas, México 2012,  pp. 83-84.
[6] Ibidem, p. 42.
[7] VASCONCELOS MÉNDEZ, Rubén, La justicia para adolescentes en México. Análisis de las leyes estatales, UNICEF/UNAM, México, 2009, p. 45.

              LA FIRMA      DEL COMANDANTE                   Victor Hugo González Rodríguez ...