LA EDAD DE UNA PERSONA Y SU ACREDITACIÓN JURÍDICA
Por: LIcenciado Victor Hugo González Rodríguez
Desarrollo
jurídico del término
En un diccionario común se localiza la definición de
edad como: “Cantidad de años que un ser ha
vivido desde su nacimiento” y “Etapa de la vida de las personas”[1].
Conceptos de los que se puede inducir que la edad de una persona es el
transcurso del tiempo (en años) durante su vida, desde el hecho de su
nacimiento.
En ese sentido, a partir de que una
persona nace y con el correr del tiempo, es posible establecer el número de
años que han transcurrido y que en términos prácticos, se traducen en su edad.
Postura que corresponde con el criterio que los Tribunales Colegiados de
Circuito adoptaron en la tesis aislada XXII.8P de la octava época, que en lo
conducente señaló: “los años se computan por días y no por horas o minutos”.
Para efectos lúdicos de lo anterior,
se relata un caso práctico:
Ejemplo 1. El
Ministerio Público imputó –a quien entonces se consideraba un adolescente– la
conducta tipificada como delito de ROBO, y para acreditar su edad, ordenó practicar
un dictamen médico que ello corroboraba. Ya en etapa de instrucción, se obtuvo
su acta de nacimiento, de la que se desprendía que el adolescente cumplía años
precisamente el mismo día en que probablemente había desplegado la conducta que
el Fiscal le atribuía. Entonces, la defensa del señalado argumentó que la hora
de nacimiento del adolescente, en el acta de respectiva, se registró a las
17:00 horas, cuando los hechos por los que se le seguía proceso acaecieron a
las 10:00 de la mañana, por lo tanto, debía considerarse menor de edad. Por
supuesto que el ministerio público adscrito se opuso, con sobrada razón, ya que
como se razonó en el párrafo que precede, los años de una persona se computan por días y no por horas o
minutos, por lo que al comprobarse que el imputado era adulto, el juez de
adolescentes se declaró incompetente, y remitió la causa a un juez penal (luego
de haber agotado la defensa los recursos de apelación y el amparo, mismos que
le fueron desfavorables).
Para dar absoluta claridad, se
reproduce el criterio Federal, supracitado:
Octava Época
Registro: 209302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV, Febrero de 1995
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.8 P
Página: 174
IMPUTABLE. EDAD LOS
AÑOS SE DETERMINAN POR DIAS Y NO POR HORAS O MINUTOS.
La circunstancia de que al indiciado le faltaran menos de
veinticuatro horas para que cumpliera dieciocho años de edad, al momento en que
cometió la conducta delictiva que se le atribuye, no es motivo para estimar que
sea inimputable, toda vez que el día en que sucedieron los hechos, fue la fecha
de su cumpleaños, sin considerar la hora o minutos que coincidan con aquéllos
del alumbramiento; sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que en
los procesos penales, los términos procesales deban computarse por horas e
incluso de momento a momento, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo; toda vez que,
cuando se discute la edad de una persona, para establecer si es imputable o
inimputable, no se trata del cómputo de un término procesal, sino de los años
cumplidos por el peticionario de garantías, caso en el cual los años se
computan por días y no por horas o minutos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 275/94. José Alfredo Linares Vázquez. 8 de
septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández
Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Acotado lo anterior, se destaca que el
Código Civil para el Distrito Federal, aplicado de manera supletoria a la Ley de Justicia para Adolescente para el Distrito Federal (LJADF),
dado que el estado civil de las personas es de orden público y abarca a la
justicia para adolescentes[2],
en los artículos 35, 36 párrafo tercero, 48 último párrafo, 50, 54 y 58
contempla que las actas de nacimiento que son extendidas por el Juez del
Registro Civil, conforme a las disposiciones legales, hacen prueba plena en
todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, de
testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda
ser redargüida de falsa, y concretamente –para el tema que hoy nos atañe– dicha
documental resulta del certificado de nacimiento en el que se asienta el día, hora y lugar del nacimiento, sexo
del nacido, nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le
correspondan, si el registrado se presenta vivo o muerto, la maternidad[3],
entre otros datos.
Adminiculado a lo anterior, a lo largo de más de ocho
décadas, los Tribunales Federales han establecido que para acreditar la edad de
una persona, resulta suficiente su acta de nacimiento (siempre y cuando, como se
ha ya señalado, no sea redargüida de falsedad), o en su defecto, a través de
dictámenes periciales.
El acta de nacimiento es el instrumento de mayor
importancia que la ley reconoce para acreditar la edad de una persona, como lo
ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales
Colegiados de Circuito, en los siguientes criterios federales:
Quinta Época
Registro: 335403
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 4776
ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL, SU VALOR PROBATORIO EN MATERIA PENAL.
El artículo 48 del Código Civil del Estado de Nuevo León, determina que
el estado civil de las personas, sólo se comprueba por las constancias
respectivas del registro; y el artículo 68, que las declaraciones de nacimiento
se harán dentro de los quince días siguientes a éste; pero la infracción a este
precepto, no implica la nulidad del acta, sino que se castiga con una simple
sanción corporal o pecuniaria, según el caso; y el artículo 135 previene que
las actas sólo pueden rectificarse o modificarse, mediante sentencia judicial;
así es que mientras las actas del Registro Civil no sean objeto de una
modificación, por virtud de sentencia, tienen plena eficacia probatoria,
respecto de los hechos que determinan el estado civil de la persona a que se
refieren, y entre esos hechos se encuentra la edad.
Amparo penal directo 4791/33. García Gabino. 10 de septiembre del 1935.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Época
Registro: 298022
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXI
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 1625
EDAD, COMPROBACION
DE LA, EN MATERIA PENAL (ACTAS DEL REGISTRO CIVIL).
Indudablemente las actas del Registro Civil demuestran el hecho de que
una persona compareció a hacer una manifestación sobre el nacimiento de otra,
reconociendo ser uno de sus progenitores, y asentando que el que se registraba
era producto de un matrimonio; y asimismo, acreditan la certeza de la
existencia de esos propios hechos, o en otras palabras, que el individuo
registrado efectivamente era hijo de determinados padres o que había nacido en
la fecha que mencionaron, y en tanto que no obren probanzas que invaliden o
destruyan las manifestaciones que obran en las actas del Registro Civil, esas
actas, constituyendo un instrumento público, que hacen fe plena, mas si la
propia manifestación de quien afirmó ser la madre de la acusada, se halla
contradicha con las diversas declaraciones de la misma sentenciada, entonces,
la autoridad responsable hizo un buen uso de sus facultades legales y aplicó debidamente
las reglas normativas de la prueba, al no estimar justificada con la
comparecencia asentada por quien levantó el acta, ante el oficial del Registro
Civil, que la procesada hubiera nacido en determinada fecha y que fuere menor
de dieciséis años al día en que cometió el acto delictivo por el que fue
sentenciada.
Amparo penal directo 6345/49. Mendoza Rodríguez Laura. 10 de marzo de
1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis G. Corona.
Sexta Época
Registro: 277721
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Quinta Parte, V
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 54
EDAD, PRUEBA DE LA.
En virtud de que no hay medios científicos exactos para determinar con
precisión la edad de una persona, mayor valor de convicción tiene a este
respecto la prueba documental que la pericial.
Amparo directo 5459/56. Jiménez Peláez Agustín. 25 de noviembre de 1957.
Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.
Novena Época
Registro: 173311
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.T.40 K
Página: 1703
EDAD DE UNA
PERSONA FÍSICA. EL ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL CONFORME A
LA LEY ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRARLA.
De acuerdo con el artículo 50 del Código Civil Federal las actas del
Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden al citado
precepto, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el
desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia; de
ahí que la prueba idónea y suficiente para demostrar la edad de una persona
física, sea el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil conforme a la
ley, por tratarse de un documento público a través del cual quedan plenamente
acreditados tanto el hecho del nacimiento como el acto jurídico del registro
respectivo, sin perjuicio de que a través de algún otro medio probatorio pueda
acreditarse tal circunstancia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9396/2006. Nilda Andreina Zárate T. 26 de octubre de
2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Edgar Hernández
Sánchez.
De lo antes reproducido, se puede concluir que las
actas de nacimiento cobran especial relevancia porque:
- Demuestran el hecho
de que una persona compareció a hacer una manifestación sobre el
nacimiento de otra, es decir, que el individuo registrado había nacido en
la fecha mencionada.
- Tienen plena
eficacia probatoria, respecto de la edad (estado civil), al resultar
documental pública.
- En virtud de que no
hay medios científicos exactos (pruebas periciales) para determinar con
precisión la edad de una persona.
No obstante lo anterior, no se pasa por alto que
frecuentemente en la vida cotidiana de las personas, acaecen aspectos que
escapan a los requisitos y disposiciones legales, explico: ante el alumbramiento
de una persona, no en todos los casos sus padres (o uno de ellos), dan cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Civil para el Distrito Federal y,
dentro de los seis meses, no acuden a declarar el nacimiento ante el Juez del
Registro Civil de su elección.
En esos casos, al carecerse de acta de nacimiento, asumen
su rol protagónico e imprescindible los expertos en las ciencias forenses, por
lo que lo procedente es recurrir a los adelantos de la ciencia médica (dictámenes
periciales) que permiten conocer la edad aproximada de una persona, mediante el
examen de los órganos genitales, la voz, sistema dentario, piloso y en general
los huesos, tal y como se robustece con las siguientes tesis aisladas:
Quinta Época
Registro: 311853
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XLVII
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 3567
EDAD, COMPROBACION
DE LA, EN MATERIA PENAL.
Si en un dictamen pericial, los peritos asientan erróneamente que la
persona examinada, tenía una edad probable de quince años, eso no significa que
el documento sea insuficiente para comprobar la edad, sino que los adelantos de
la ciencia médica no permiten aún determinar con precisión, la fecha de
nacimiento de una persona, y sólo pueden fijarse su edad aproximada, mediante
el examen de los órganos genitales, de la voz, y de los sistemas dentario y
piloso.
Amparo penal directo 5064/35. Zapata Santiago. 3 de marzo de 1936.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
Séptima Época
Registro: 253673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
90 Sexta Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 53
Genealogía:
Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis
11, página 20.
MENORES OFENDIDOS,
EDAD DE LOS. DICTAMEN PERICIAL MEDICO. ES EFICAZ PARA ESTABLECERLA.
Es inexacto que carezca de eficacia probatoria el dictamen pericial
rendido sobre la edad de la menor ofendida en un delito, pues no es cierto que
el acta de nacimiento constituya el único medio reconocido por la ley para
acreditar aquél elemento del delito que se estudia. Tal aseveración no
encuentra fundamento en disposición alguna del Código de Procedimientos
Penales, que, por el contrario, en su artículo 124 establece lo siguiente:
"Para la comprobación del cuerpo del delito, el Juez gozará de la acción
más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes,
según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre
que esos medios no estén reprobados por ésta". Por lo demás, el artículo
121 del mismo ordenamiento dispone que en los delitos para cuya comprobación se
requieren conocimientos especiales, se utilizará, entre otras, la prueba
pericial; y resulta incuestionable que son especialistas en medicina quienes
están en aptitud de opinar sobre la edad de una persona y establecer si es
menor de doce años.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 67/76. María Alonso Piña. 30 de junio de 1976. Unanimidad
de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro
"DICTAMEN PERICIAL MEDICO. ES EFICAZ PARA ESTABLECER LA EDAD DE LAS
PERSONAS.".
En resumen, legalmente persisten dos formas de
acreditar la edad de una persona: a) a
través del acta da nacimiento y, b) con
dictámenes periciales.
En congruencia a lo hasta aquí expuesto, el artículo
3 de la LJADF establece:
ARTÍCULO 3. ÁMBITO
DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.
Esta Ley se aplica a
todo adolescente, a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada
como delito, en las leyes penales del Distrito Federal.
También se aplicará
esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante
la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad.
Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de
haber cumplido dieciocho años, por hechos presuntamente cometidos cuando eran
adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente
se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento
apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.
Cuando no se cuente con alguno de los documentos
previstos en el párrafo anterior, bastará con dictamen emitido por médico
legista, en la etapa de averiguación previa, y ante el Órgano Jurisdiccional es
requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto
designe la autoridad correspondiente.
Así, los primeros dos párrafos describen el ámbito de
validez personal de la LJADF, de lo que con claridad se advierte congruencia con
lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 18 Constitucional, que
expresamente señala “[El] sistema integral de justicia que será aplicable a
quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por
las leyes penales y tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad”.
Por lo tanto, la validez personal de la ley en
materia de justicia para adolescentes, recae en las personas (llamadas
adolescentes en términos de la fracción I del artículo 2 de dicha ley) que
tengan doce años cumplidos y menos de
dieciocho. Sin que en lo fáctico puedan actualizarse, bajo ningún supuesto,
circunstancias donde el adolescente sea tratado como adulto y se le apliquen
disposiciones diversas a lo previsto por la ley especial (a excepción de cuando
acaece la supletoriedad a que alude el arábigo 13 de la LJADF).
Y en lo tocante al
tema hoy analizado, los párrafos tercero y cuarto del artículo 3 de la LJADF
especifican que para los efectos de esta
Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento, o bien
por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.
Por cuanto hace al
acta de nacimiento, ya han sido analizados suficientemente los argumentos y
motivos legales para ello.
En relación a los
documentos apostillados, se destaca que la palabra en francés es apostille,
que quiere decir "nota" o "anotación", siendo un método
simplificado de legalización de
documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito internacional. Físicamente consiste en una hoja que se agrega
(adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la
autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como método alternativo a la legalización por
un Convenio de La Haya (también
conocida como Convención de la Haya, o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) de fecha 5 de octubre de 1961.
Aunado a lo anterior, y ante la carencia de acta de nacimiento
o de documento apostillado o legalizado, la propia ley establece que bastará
con dictamen emitido por médico legista, en la etapa de averiguación previa, y
ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos
médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente. Lo que
refleja dos hipótesis que dependen de ante qué autoridad se desarrolle la etapa
procedimental.
Si el adolescente se encuentra a disposición del
Ministerio Público (en etapa de averiguación previa) se requiere singularmente
el dictamen pericial de un médico legista. Si al practicar un experto las
operaciones de su ciencia y a partir de la metodología necesaria concluyó que
el adolescente es menor de 18 años, deberá ser considerado adolescente, y la
ley aplicable será la LJADF y viceversa, de establecerse que es mayor de edad,
el juez de adolescentes declinará competencia a favor de un juez penal, y habrá
de sobreseer la causa, en términos de la fracción V del artículo 48 de la
LJADF.
Una vez que el adolescente quede a disposición del
Juez Especializado en Justicia para Adolescentes, luego de que el Ministerio
Público ejercite acción de remisión, corresponde a dicha autoridad ordenar la
intervención de dos peritos médicos para que emitan sus respectivos dictámenes
periciales[4].
Al respecto, cabe destacar que a partir de lo
resuelto por las autoridades federales, la carga de la prueba, para dilucidar
la edad del adolescente, queda a cargo del juez de instancia, esto es así dado que
dicho tópico es una cuestión de orden público, pues de ello deriva la
competencia o incompetencia de la autoridad judicial, resultando dicha edad indispensable
para iniciar el proceso, al constituir el supuesto jurídico para que la ley de
adolescentes sea aplicable, o en su defecto constituye un impedimento legal
para incoar proceso penal en contra de una persona; tal y como se desprende de
las siguientes tesis:
Octava Época
Registro: 222963
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Mayo de 1991
Materia(s): Penal
Tesis: IV.3o.39 P
Página: 233
MINORIA DE EDAD,
CARGA DE LA PRUEBA DE LA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AUN CUANDO EXISTA DICTAMEN
PERICIAL AL RESPECTO.
Los artículos 5o., 6o., 8o. y 9o., de la Ley del Consejo Tutelar para
Menores en el Estado de Nuevo León, disponen que los menores de 18 años que
hubieren cometido o participado en la comisión de hechos delictivos previstos
como tales en el Código Penal o en cualquier otra ley, estarán exentos, como
imputables de responsabilidad penal exigible; sin que puedan ser perseguidos
penalmente ni sometidos a proceso ni represivamente sancionados; prohibiendo su
detención en lugares destinados para delincuentes adultos, consecuentemente los
tribunales judiciales no pueden sujetarlos a la esfera de su competencia. Ahora
bien, si los inculpados al mencionar sus generales ante la Policía Judicial
Federal y al rendir su declaración preparatoria, manifestaron que eran menores
de 18 años, la juez del proceso debió promover las diligencias que estimase
necesarias para justificar tal extremo o bien acreditar la mayoría de edad, en
su caso; sin que sea óbice a lo anterior, que los acusados también hayan
expresado ante el representante social federal que tenían 18 años de edad,
asimismo que obre agregado a los autos dictamen del perito adscrito a la
Procuraduría General de la República, quien en la substancia manifestó, en
relación a los inculpados, que: "Previo examen de vellos púbicos, de huesos
largos y maxilares, así como de su dentadura, se obtiene que el citado es mayor
de 18 años de edad y menor de 19..."; toda vez que esta manifestación
singular debe tomarse únicamente como una simple opinión que a título personal
se formuló, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó ningún peritaje
respecto a la edad de los acusados, es decir, la opinión del médico se hizo de
motu proprio, por lo que no debe otorgársele valor en cuanto a dicho concepto.
En este orden de ideas debe estimarse que la carga de la prueba de la edad de
los acusados le corresponde a la juez, ya que la edad es un requisito
indispensable para iniciar el proceso, pues antes de los 18 años, la persona no
es sujeto del derecho penal; además, constituye el supuesto jurídico para que
las leyes penales sustantivas y adjetivas le sean aplicables al sujeto y para
determinar si el Tribunal Federal de Apelación tiene o no jurisdicción, según
se corrobora de lo dispuesto por el precepto 500 del Código Federal de
Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos, al establecerse que
en los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán
competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales
cometidas por menores de 18 años, aplicando las disposiciones de las leyes
respectivas. En consecuencia, si en la especie existía discrepancia en relación
a los acusados y la sentencia de segundo grado carece del estudio respectivo,
debe concluirse que ésta resulta violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 258/90. Luciano Pereda y Lorenzo y otro. 5 de septiembre
de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario:
Angel Torres Zamarrón.
Octava Época
Registro: 219373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Mayo de 1992
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 468
MINORIA DE EDAD EN
MATERIA PENAL. ( LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los jueces de instancia están obligados a proveer respecto a la minoría
de edad del inculpado y en todo caso a practicar las diligencias que estimen
necesarias para dilucidar el extremo de que se trata, pues sabido es que dicha
minoría de edad constituye un impedimento legal para incoar proceso penal en
contra de una persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1080/90. Julio Jiménez Limón. 9 de octubre de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio
Marín Rodríguez.
Así, se destaca que al ser la edad una cuestión de orden
público, su relevancia se sustenta precisamente en que la Autoridad Judicial
pueda establecer su competencia, ya que en atención a lo dispuesto por el
artículo 18 Constitucional, la LJADF es aplicable únicamente a las personas que
cometan la conducta ilícita teniendo 12 años y menos de 18; y dentro de esa
temporalidad, únicamente se podrán imponer medidas privativas de libertad (ya
sea como medida cautelar o como medida de tratamiento) a los adolescentes de 14
años a menos de 18, nunca a las personas que tenga una edad entre 12 años a
menos de 14, no obstante, incluso, de que se les siga proceso o se les dicte sentencia
condenatoria por conducta tipificada como delito grave.
Lo anterior es así, en concordancia con “los
numerales 34, 35 y 36 de la LJADF, así como los numerales 13.1, 19.1 de las
Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores, el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del
Niño, los artículo 1, 2 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad y el 6.1 de las Reglas Mínimas
de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, aluden a que la
detención provisional debe evitarse, limitarse a circunstancias especiales, ser
el último recurso y por el tiempo más breve posible, ésta acaece en los casos
de conductas tipificadas como delitos graves cometidas por adolescentes de 14
años cumplidos y menores de 18, sin que pueda exceder de seis meses”.[5]
Asimismo, por cuanto hace a las personas menores de
12 años, no se les seguirá proceso, sólo serán sujeto de rehabilitación y
asistencia social, como lo señala la última parte del párrafo cuarto del
artículo 18 Constitucional y el arábigo 5 de la LJADF.
En conclusión, la relevancia de demostrar la edad de
un adolescente, radica primeramente en la competencia, es decir, el poder
establecer si a una persona habrá de aplicársele la LJADF o el Código Penal (si
se tratara de un adulto), cuya naturaleza es diferente.
en tratándose de las
penas contendidas en el Código Penal, estas no deben ser aplicadas a un
adolescente, dado que al ser una ley especial, es la ley de la materia la que
prevé las medidas a imponer, las reglas de aplicación y la forma de su cumplimiento, bajo los
lineamentos que específicamente el legislador previó, en atención al interés
superior del adolescente y de acuerdo a una razón fundamental: los fines que
persiguen las penas en adultos y las medidas en adolescentes, son diferentes. Las
primeras son punitivas y las segundas educativas.[6]
Establecida la competencia por un Juez de
Adolescentes, la relevancia de la edad es atendible por una segunda razón: si
el menor de edad tiene entre 14 a menos de 18 años, podrá ser sujeto a medidas privativas de libertad, pero si este
tiene menos de 14 años y más de 12, no podrá nunca ser privado de su libertad
(ni preventivamente ni en sentencia definitiva), por lo que deberá ser
inmediatamente entregado a sus padres, representantes o tutores, o en su defecto,
ante la ausencia de ellos, será canalizado a una casa de asistencia social, de
acuerdo a los convenios interinstitucionales de la autoridad administrativa.
No obstante lo anterior, en la práctica acaecen
severos problemas en relación a la acreditación de la edad de un adolescente,
sobre todo que como se ha insistido, ante la carencia de acta de nacimiento se
ordene la práctica de dictámenes periciales, mismos que no pueden ser exactos,
es decir, los expertos en medicina, odontología, antropología, etcétera, se
encuentran impedidos para establecer con toda precisión la edad exacta del
adolescente al momento de los hechos, aportando una temporalidad probable y
temporal.
Para ejemplificar lo anterior, se transcriben dos
conclusiones periciales:
“Basándose en el patrón de calcificación radicular
del tercer Moral Inferior izquierdo y del tercer Moral Inferior derecho de….
(en especial del análisis de su radiografía panorámica y de dos de sus
radiografías pericapicales): se establece que presenta indicadores biológicos
para estimar su edad en un rango entre 16 a 17 años, y por tanto menor de 18
años” (dictamen de odontología).
“De acuerdo a los cambios morfológicos observados y
valorados sobre maduración ósea en las impresiones de imágenes radiográficas,
proporcionadas e identificadas como pertenecientes a…, así como los indicadores
de desarrollo sexual observados y valorados en el estudio somatológico, se
diagnóstica que este individuo presenta predominancia de características
correspondientes al periodo de la adolescencia, con una edad biológica
probablemente menor de 18 años” (dictamen
de antropología).
En ese sentido, la conclusión emitida por los
expertos es aproximada, y corresponde al momento en que se practica, es decir,
no se puede establecer al momento exacto de la comisión del evento ilícito la
edad que entonces tenía el adolescente. Sin embargo, ante la carencia de acta
de nacimiento o documento apostillado, los dictámenes periciales son de gran
utilidad en la acreditación de la edad del adolescente. Sin pasar por alto que
a favor del mismo siempre debe prevalecer el principio de minoría de edad.
El principio de minoría
de edad la contempla expresamente el artículo 7 de la LJADF. ”En beneficio
de la infancia, las leyes de justicia para adolescentes del país afirman el
principio de presunción de minoridad. Con éste se extiende la protección de sus
normas a aquellas personas cuya edad no pueda ser determinada con certeza, más
aún cuando no se precisa si puede ser considerado adulto o menor de edad, lo
cual repercute directamente en la legislación que se le debe aplicar… El
principio expresa que se debe considerar niño y excluir del sistema de justicia
penal a quien, a falta de elementos para determinar con certeza su edad, se
presume como tal, y adolescente a aquel que, por las mismas circunstancias, se
presume como perteneciente a este grupo. Del mismo se derivan tres supuestos:”
- Si existen dudas de
que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida
a la ley especializada, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
- Si existen dudas de
que una persona es menor de doce años se le presumirá niño y se procederá
de conformidad con las normas respectivas hasta que se pruebe
fehacientemente lo contrario. Es decir, cuando no se pueda determinar con certeza
que una persona ya ha rebasado la edad mínima de responsabilidad juvenil
se le debe tratar como niño y de ninguna forma ser sujeto al sistema de
justicia.
- Si la duda se
refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que
forma parte del que sea más conveniente”.[7]
[2] Al respecto, revisar la Tesis Aislada, cuyo rubro y
contenido es el siguiente: EDAD DEL OFENDIDO, SU COMPROBACION EN MATERIA PENAL.
Si bien las disposiciones del Código Civil, relativas al estado civil de las
personas, son de orden público y, por consiguiente, abarcan tanto la materia
civil como la penal, para esta última lo que interesa, es la comprobación de la
edad, por cualquier medio, para llegar al conocimiento de que una persona es
mayor de cierto número de años; pero menor de otro determinado.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 515/89. Antonio Triano
Aburto. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.
Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
[3] Respecto de la paternidad, está no se deriva
jurídicamente del acto del alumbramiento (y certificado de nacimiento
respectivo), es un acto jurídico que se desprende del reconocimiento del padre.
[4] Al respecto,
resulta interesante analizar que de acuerdo a la redacción del párrafo cuarto
del artículo 3 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, la edad del adolescente ante el Órgano
Jurisdiccional “es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que
para tal efecto designe la autoridad correspondiente”; por lo que la frase “dictamen emitido por dos peritos médicos”,
permite interpretar que es suficiente con un dictamen médico suscrito por dos
peritos, y no, dos dictámenes dictados por peritos diferentes; sin embargo,
para evitar ambigüedades interpretativas, que produzcan problemas de fondo,
algunos de los jueces de adolescentes, en estos casos, ordenan la práctica de
dos dictámenes periciales, y no sólo la intervención de dos peritos que emitan
un solo dictamen.
[5] GONZALEZ RODRIGUEZ,
Victor Hugo, Sistema de Justicia para
Adolescentes en el Distrito Federal. Transición al sistema acusatorio,
CUEDEC A.C. Ediciones jurídicas, México 2012,
pp. 83-84.
[7] VASCONCELOS MÉNDEZ, Rubén, La justicia para adolescentes en México. Análisis de las leyes
estatales, UNICEF/UNAM, México, 2009, p. 45.